Armonización Legislativa

¿Qué se entiende por Armonización Legislativa?

Ángeles Corte (2008) define a este proceso de armonización legislativa como un proceso en segunda dimensión que responde al hecho fundamental del reconocimiento de un derecho humano que implica para el Estado diversos deberes en orden de su reconocimiento, respeto y garantía, entendiendo al Derecho Humano como la exigencia social derivada de la incondicional dignidad de la persona humana, el cual tiene un carácter multidimensional, es decir, tiene una dimensión filosófica, política, social y jurídica.

En esta última dimensión, la armonización legislativa supone una serie de acciones que el Poder Legislativo puede, –y debe-, implementar, tanto en el ámbito federal como en el local:

  • Derogación de normas específicas, entendiendo esto como la abolición parcial de una ley, privando sólo de vigencia a algunas de las normas que la misma establece o limitando su alcance de aplicación
  • Abrogación de cuerpos normativos en forma íntegra privando de esta forma de vigencia a una ley o cuerpo normativo, de manera completa
  • La adición de nuevas normas
  • Reformas de normas existentes para adaptarlas al contenido del tratado o para permitir su desarrollo normativo en orden a su aplicación, inclusive la creación de órganos públicos, de procedimientos específicos, de tipos penales y de infracciones administrativas

Es importante señalar que el ejercicio de armonización legislativa en materia de derechos humanos no debe ser considerado como una simple actividad optativa para las autoridades federales y las Entidades federativas, pues es un deber jurídico derivado de los propios tratados que han sido incorporados al orden jurídico nacional, por lo que el incumplimiento u omisión de dicha obligación, representa entonces una responsabilidad para dichas autoridades.

Armonización Legislativa en Yucatán

Puedes consultar las últimas reformas en materia de paridad de género y violencia política contra las mujeres en razón de género que se realizaron a las siguientes leyes:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN ANTES DE LA REFORMA

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN VIGENTE

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las materias siguientes: I. La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como los mecanismos de participación ciudadana; II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de los ciudadanos;

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán y para la ciudadanía que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las materias siguientes:

I. …

II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de la ciudadanía;

De la III a la VI.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Yucatán. II. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán.

III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. V. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. VI. Representantes: Los que sean acreditados ante los Consejos Electorales respectivos, por partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. VII. Sistema electrónico: El conjunto de programas informáticos a través del cual se realiza la recepción del voto ciudadano, así como el cómputo respectivo. VIII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo 2. … De la I a la V. …

VI. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VII. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. VIII. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. IX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 X. Representantes: Los que sean acreditados ante los Consejos Electorales respectivos, por partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

XI. Sistema electrónico: El conjunto de programas informáticos a través del cual se realiza la recepción del voto ciudadano, así como el cómputo respectivo.

XII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo 5. Para garantizar el goce de los derechos políticos previstos para los ciudadanos yucatecos, en la aplicación de esta Ley, deberán observarse los principios de igualdad, no discriminación y de equidad.

Artículo 5. Para garantizar el goce de los derechos políticos previstos para la ciudadanía yucateca, en la aplicación de esta ley, deberán observarse los principios de igualdad, no discriminación y de equidad.

Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatas y candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones. El Instituto, los partidos políticos y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Artículo 16. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de los ciudadanos yucatecos. Los actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados conforme a lo dispuesto por esta Ley y la legislación penal aplicable. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano yucateco, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia.

Los ciudadanos yucatecos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el libro sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral y el Instituto.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 16. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de la ciudadanía yucateca. Los actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados conforme a lo dispuesto por esta ley y la legislación penal aplicable. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía yucateca, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la ley en la materia.

Las ciudadanas yucatecas y los ciudadanos yucatecosque residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernadora o Gobernadordel Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el libro sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral y el Instituto.

Es derecho exclusivo de la ciudadaníaparticipar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 17. Para el ejercicio del derecho al sufragio, los electores deberán:

De la I a la III. …

Artículo 17. Para el ejercicio del derecho al sufragio, las y los electoresdeberán:

De la I a la III. …

Artículo 20. Los ciudadanos yucatecos podrán ejercer su derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, o nombrado para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y esta Ley.

Artículo 20. La ciudadanía yucatecapodrá ejercer su derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, o nombrado para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la constitución y en esta ley.

 

Artículo 20 Bis. Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 21. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de ser observadores durante los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, previo cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables.

…..

Artículo 21. La ciudadaníapodrá ejercer el derecho de ser observadores durante los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, previo cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables.

… …

Artículo 22. La participación de los observadores deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones siguientes: I. ….

II. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud de registro los datos de identificación personal anexando copia simple de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y sin vínculos a partido u organización política alguna, ciñéndose en todo a los preceptos de esta Ley; III. La solicitud de registro de observadores podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 30 del mes de abril del año de la elección. La Junta General Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General del Instituto para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre; esta resolución deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General del Instituto, garantizará el ejercicio de este derecho y resolverá lo conducente ante las peticiones, dudas u objeciones que pudieran presentar los ciudadanos y organizaciones interesados.

Artículo 22. La participación de las y los observadores deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones siguientes: I. …

II. Las ciudadanas y los ciudadanosque pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud de registro los datos de identificación personal anexando copia simple de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y sin vínculos a partido u organización política alguna, ciñéndose en todo a los preceptos de esta ley; III. La solicitud de registro de observadores podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 30 del mes de abril del año de la elección. La Junta General Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General del Instituto para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre; esta resolución deberá ser notificada a las y los solicitantes.El Consejo General del Instituto, garantizará el ejercicio de este derecho y resolverá lo conducente ante las peticiones, dudas u objeciones que pudieran presentar la ciudadanía y organizaciones interesadas.

Artículo 23. Sólo se otorgará la acreditación de observador a quien cumpla los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de agrupación o de partido político alguno en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección; III. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección; y IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades ejecutivas del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no es imputable a la organización respectiva y no será causa para que se niegue la acreditación.

Artículo 23.I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicanoen pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No ser ni haber sido integrante de dirigencias nacionales, estatales o municipales de agrupación o de partido político alguno en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección; III. No ser ni haber sido candidata o candidatoa puesto de elección popular en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección; y IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan las y los observadoresbajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades ejecutivas del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no es imputable a la organización respectiva y no será causa para que se niegue la acreditación.

Artículo 24. Queda prohibido a los observadores: I. y II… III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos, y IV. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno. La infracción a cualquiera de estas disposiciones, será sancionada conforme a esta Ley y la legislación penal correspondiente.

Artículo 24. Queda prohibido a las y los observadores: I. y II. … III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos; IV. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno; y, V. Incurrir en actos u omisiones que se consideren violencia política contra las mujeres en razón de género. …

Artículo 25. En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación; Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar al Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha Información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

Artículo 25. En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación. Las ciudadanas y los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar al Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

Artículo 26. Los observadores, en el día de la elección, podrán presentarse con sus respectivas acreditaciones e identificaciones, a la sede de los organismos y casillas electorales, para presenciar los siguientes actos:

De la I a la VIII. …

Artículo 26. Las y los observadores, en el día de la elección, podrán presentarse con sus respectivas acreditaciones e identificaciones, a la sede de los organismos y casillas electorales, para presenciar los siguientes actos: De la I a la VIII. …

Artículo 28. Son obligaciones de los ciudadanos: De la I a la VI. …

Artículo 28. Son obligaciones de la ciudadanía: De la I a la VI. …

Artículo 29. …. Será considerada como causa justificada para un ciudadano, entre otras, el haber sido designado representante de un partido político, coalición o de un candidato independiente ante los organismos del Instituto o ante las mesas directivas de casilla; y como de fuerza mayor, entre otras, las que físicamente le impidan el cumplimiento de las obligaciones electorales.

Artículo 29. … Será considerada como causa justificada para una ciudadana o un ciudadano, entre otras, el haber sido designada o designado representante de un partido político, coalición o de una candidata independiente o candidato independienteante los organismos del Instituto o ante las mesas directivas de casilla; y como de fuerza mayor, entre otras, las que físicamente le impidan el cumplimiento de las obligaciones electorales.

Artículo 30. Para ser Gobernador, Diputado, Regidor o Síndico, se requiere contar con los requisitos que establecen los artículos 22, 46 y 78 de la Constitución.

Artículo 30. Para el cargo de la Gubernatura, Diputación, Regiduría o en su caso el de Síndico o Síndica, se requiere contar con los requisitos que establecen los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 31. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y 116 de la Constitución Federal y en el artículo 16 apartado B de la Constitución.

Artículo 31. Las disposiciones contenidas en este libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Gubernatura, fórmulas de diputacionespor el principio de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y 116 de la Constitución Federal y en el artículo 16 apartado B de la constitución.

Artículo 35. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 35. El derecho de la ciudadaníade solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la constitución, en esta leyy demás leyes aplicables.

Artículo 36. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador, II. Diputados del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa. No procederá, en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional. III. Regidores de los Ayuntamientos, postulados por planillas.

Artículo 36. Las ciudadanas y los ciudadanosque cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatas o candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernadora o Gobernador. II. Diputadas o diputadosdel Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa. No procederá, en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatas y CandidatosIndependientes por el principio de representación proporcional. III. Regidoras o regidoresde los ayuntamientos, postulados por planillas.

Artículo 37. Para los efectos de la Integración del Congreso del Estado en los términos del artículo 20 de la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de la integración de la planilla de Ayuntamientos, conforme a los términos del artículo 77 de la Constitución, deberán registrar una planilla integrada por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico.

Artículo 37. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado en los términos del artículo 20 de la constitución, las candidatas y los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de la integración de la planilla de ayuntamientos, conforme a los términos del artículo 77 de la constitución, deberán registrar una planilla integrada por candidatas y candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, la o el primero de la planilla será electo para ocupar el cargo de la Presidencia Municipal y el segundo con el de Síndica o Síndico.

Artículo 38. Las fórmulas de candidatos independientes a diputados regulados en este Libro deberán ser del mismo género.

Artículo 38. Las fórmulas de candidatas y candidatos independientes a diputados regulados en este libro deberán ser del mismo género.

Artículo 39. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes. No podrá participar el candidato independiente que haya sido sancionado con la nulidad de la elección.

Artículo 39. Las candidatas y los candidatosindependientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes. No podrá participar la candidata o el candidato independiente que haya sido sancionado con la nulidad de la elección.

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: I. … II. Actos previos al registro de Candidatos Independientes; III. … IV. Registro de Candidatos Independientes.

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 40. Para los efectos de esta ley, el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las etapas siguientes: I. … II. Actos previos al registro de candidaturas independientes; III. … IV. Registro de candidaturas independientes.

Artículo 41. El Consejo General del Instituto, emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando: De la I a la III.

IV. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano y registro de los candidatos independientes, y V. … … ….

Artículo 41. El Consejo General del Instituto, emitirá la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatosindependientes, señalando: De la I a la III.IV. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano y registro de las candidatas y los candidatos independientes, y V. … … …

Artículo 42. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Consejo General del Instituto en los plazos establecidos en la Convocatoria, por escrito en el formato que éste determine. El Consejo General del Instituto, determinará los formatos junto con la Convocatoria, para que los aspirantes a candidatos independientes reporten los gastos realizados dentro del período para recabar el apoyo ciudadano. Para los aspirantes al cargo de Gobernador, Diputados del Congreso del Estado y Regidores de los Ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará durante todo el período que señale la Convocatoria que emita el Consejo General del Instituto. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la constitución de la persona moral con la calidad de Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. Una vez hecha la comunicación a que se refiere este artículo y notificada la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a Candidato Independiente.

Artículo 42. Las ciudadanas y los ciudadanosque pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Consejo General del Instituto en los plazos establecidos en la convocatoria, por escrito en el formato que éste determine. El Consejo General del Instituto, determinará los formatos junto con la convocatoria, para que las y los aspirantes a candidaturasindependientes reporten los gastos realizados dentro del período para recabar el apoyo ciudadano. Para los aspirantes a la Gubernatura, a la Diputación del Congreso del Estado y a la Regiduríade los ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará durante todo el período que señale la convocatoria que emita el Consejo General del Instituto. Con la manifestación de intención, la candidata o el candidato independiente deberán presentar la documentación que acredite la constitución de la persona moral con la calidad de Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con la o el aspirante a la candidaturaindependiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. Una vez hecha la comunicación a que se refiere este artículo y notificada la constancia respectiva, las ciudadanas y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a candidatura independiente.

Artículo 44. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

Artículo 44. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta ley

Artículo 45. Las cédulas de apoyo ciudadano de los aspirantes a una candidatura independiente, deberán contener, según el caso, las características siguientes:

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente, copia simple de ésta, municipio y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, de conformidad con lo siguiente: a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal correspondiente a todo el Estado, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos 54 municipios, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores en cada uno de ellos; b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal correspondiente al Distrito en cuestión con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos; c) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección; d) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y e) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 19 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

II. La cédula de apoyo ciudadano que manifieste el porcentaje requerido en los términos de este artículo; se tendrán que acompañar de las copias simples de la credencial para votar vigentes de los ciudadanos que consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

Artículo 45. Las cédulas de apoyo ciudadano de quienes aspirena una candidatura independiente, deberán contener, según el caso, las características siguientes:

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente, copia simple de ésta, municipio y firma autógrafa de cada una y uno de las ciudadanas y los ciudadanosque respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, de conformidad con lo siguiente: a) Para la Gubernatura del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanosequivalente al 2% de la lista nominal correspondiente a todo el Estado, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos 54 municipios, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanas y ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores en cada uno de ellos; b) Para la fórmula de Diputaciones de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanosequivalente al 5% de la lista nominal correspondiente al Distrito en cuestión con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanosde por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanas y ciudadanosque figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos; c) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanosequivalente al 15% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección; d) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanosequivalente al 10% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y e) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 19 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanosequivalente al 2% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

II. La cédula de apoyo ciudadano que manifieste el porcentaje requerido en los términos de este artículo; se tendrán que acompañar de las copias simples de la credencial para votar vigentes de las ciudadanas y los ciudadanosque consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

Artículo 46. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 46. Las y los aspirantesno podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidata o candidatoIndependiente. Queda prohibido a las y los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidata o candidatoIndependiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 49. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 49. Las y los aspirantesque rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 50. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.

Artículo 50. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la o el aspirantey la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano. Le serán aplicables a las y los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley. Las y los aspirantesdeberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta ley.

Artículo 51. El Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto o en los términos de los lineamientos aplicables expedidos por el Instituto Nacional Electoral, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 51. El Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto o en los términos de los lineamientos aplicables expedidos por el Instituto Nacional Electoral, determinará los requisitos que las y los aspirantesdeben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 52. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.

Artículo 52. La o el aspiranteque no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente. Las y los aspirantesque sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta ley.

CAPÍTULO IV De los derechos y obligaciones de los aspirantes

 Artículo 53. Son derechos de los aspirantes:

De la I a la IV. … V. Insertar en su propaganda la leyenda "Aspirante a Candidato Independiente", y VI. …

CAPÍTULO IV De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes

Artículo 53. Son derechos de las y los aspirantes: De la I a la IV. … V. Insertar en su propaganda la leyenda "Aspirante a Candidata o CandidatoIndependiente", según corresponda,y VI. …

Artículo 54. Son obligaciones de los aspirantes:

De la I a la III. … IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: a) … b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; Del d) al g) …V. … VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; VII. Rendir el informe de ingresos y egresos; VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y IX. Las demás establecidas por esta Ley.

Artículo 54. Son obligaciones de las y los aspirantes:De la I a la III. … IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministras y ministrosde culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: a) … b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;Del d) al g) … V. … VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras y otros aspirantes o precandidatas, precandidatos,partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; VII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;VIII. Rendir el informe de ingresos y egresos; IX. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y X. Las demás establecidas por esta Ley.

Artículo 55. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes deberán satisfacer, los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la Constitución y demás establecidos en esta Ley, dependiendo de la elección de que se trate.

Artículo 55. Las y los ciudadanosque aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes deberán satisfacer, los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; así como demás establecidos en esta ley, dependiendo de la elección de que se trate.

Artículo 56. El Consejo General del Instituto, será el órgano competente para el registro de las candidaturas independientes. Los plazos para el registro de estas candidaturas serán los mismos que se señalan en la presente Ley para la elección de gobernador, de diputados y regidores. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 56. El Consejo General del Instituto, será el órgano competente para el registro de las candidaturas independientes. Los plazos para el registro de estas candidaturas serán los mismos que se señalan en la presente ley para la elección a la Gubernatura, a las diputaciones y a las regidurías.

Artículo 57. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán presentar:

 I. … a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante; b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante; c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación del solicitante; e) Clave de la credencial para votar del solicitante; f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y h) … II. … a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley; b) … c) Plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral; d) y e) … f) Cédula de respaldo que contenga el nombre, domicilio, firma y clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; además se tendrán que acompañar las copias de la credencial para votar vigentes de los ciudadanos que consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, y g) … III. … a) y b) … c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente. IV. … … 

Artículo 57. Las ciudadanas y los ciudadanosque aspiren a participar en candidaturasindependientes a un cargo de elección popular deberán presentar:

I. … a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la o el solicitante;b) Lugar y fecha de nacimiento de la o el solicitante;c) Domicilio de la o el solicitantey tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación de la o el solicitante; e) Clave de la credencial para votar de la o el solicitante;f) Cargo para el que se pretenda postular la o el solicitante;g) Designación de la o el representante legaly domicilio para oír y recibir notificaciones, y h) … II. … a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidata o candidatoindependiente, a que se refiere esta ley; b) … c) Plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la candidata o el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral; d) y e) … f) Cédula de respaldo que contenga el nombre, domicilio, firma y clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de las ciudadanas y los ciudadanosque manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta ley; además se tendrán que acompañar las copias de la credencial para votar vigentes de los ciudadanos que consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, y g) … III. … a) y b) … c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidata o candidato independiente. IV. … …

Artículo 58. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Artículo 58. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la o el solicitanteo a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta ley.

Artículo 59. Una vez que sea entregada la cédula donde conste el Apoyo Ciudadano y se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto, procederá a verificar, en un término hasta de 10 días, que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

… I. y II. …

III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado de Yucatán; IV.- En el caso de candidatos a Diputados, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando; V. En el caso de candidatos para la Planilla de Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio por el que se está postulando.

VI. y VII. …

Artículo 59. Una vez que sea entregada la cédula donde conste el apoyo ciudadano y se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto, procederá a verificar, en un término hasta de 10 días, que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanosaparecen en la lista nominal de electores.

… I. y II. …

III. En el caso de candidaturas a la Gubernatura, las ciudadanas y los ciudadanosno tengan su domicilio en el Estado de Yucatán; IV. En el caso de candidaturas a Diputaciones, las ciudadanas y los ciudadanosno tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando; V. En el caso de candidaturas para la Planilla de Ayuntamientos, las ciudadanas y los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio por el que se está postulando. VI. y VII. …

Artículo 61. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección de que se trate, ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro ante el Instituto. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político, coalición o candidatura común en el mismo proceso electoral.

Artículo 61. Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidatoa distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección de que se trate, ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro ante el Instituto. Las candidatas y los candidatosindependientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatas o candidatospor un partido político, coalición o candidatura común en el mismo proceso electoral.

Artículo 63. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 63. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de las candidaturaso fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta De la sustitución y cancelación del registro de los candidatos independientes

Sección Cuarta De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturasindependientes

Artículo 67. Son derechos y prerrogativas de los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; De la II. a la VI. …

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y VIII. …

Artículo 67. Son derechos y prerrogativas de las candidatas y los candidatosindependientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registradas o registrados; De la II. a la VI. … VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditadas o acreditados, y VIII. …

Artículo 68. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

De la I. a la V. … VI. … a) …

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

Del d) al g) …

VII. y VIII. …

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

De la XI. a la XIV. …

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y XVI. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.

Artículo 68. Son obligaciones de las candidatas y los candidatosindependientes registrados:

De la I. a la V. … VI. … a) … b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México; c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México; Del d) al g) … VII. y VIII. … IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras candidaturas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidata o CandidatoIndependiente", según corresponda; De la XI. a la XIV. …

XV. Ser responsable solidaria o solidario, junto con la encargada o el encargadode la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; XVI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; y XVII. Las demás que establezcan esta ley y los demás ordenamientos.

Artículo 69. Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán, sancionados en términos de esta Ley.

Artículo 69. Las candidatas y los candidatosindependientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán, sancionados en términos de esta ley.

Sección Primera De los representantes ante los órganos del Instituto

Sección Primera De las y los representantesante los órganos del Instituto

Artículo 70. Los Candidatos Independientes podrán designar representantes ante los consejos respectivos, en los términos siguientes: I. Los Candidatos Independientes a Gobernador, ante el Consejo General del Instituto y en los Consejos Distritales; II. Los Candidatos Independientes a diputados, ante el Consejo Distrital que le corresponda. III. Los Candidatos Independientes a Planillas de Ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de la demarcación por la cual se quiera postular. La acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto, consejos distritales y municipales se realizará dentro de los 15 días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente.

Artículo 70. Las candidatas y los candidatosindependientes podrán designar representantes ante los consejos respectivos, en los términos siguientes: I. Las candidaturas independientes a la Gubernatura, ante el Consejo General del Instituto y en los Consejos Distritales; II. Las candidaturas independientes a las diputaciones, ante el Consejo Distrital que le corresponda. III. Las candidaturasindependientes a planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de la demarcación por la cual se quiera postular. La acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto, consejos distritales y municipales se realizará dentro de los 15 días posteriores al de la aprobación de su registro como candidata o candidatoindependiente. …

Artículo 73. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. y II. …

Artículo 73. El régimen de financiamiento de las candidaturasindependientes tendrá las siguientes modalidades:

I. y II. …

Artículo 74. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 74. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la candidata o el candidatoindependiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 75. Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 75. Las candidatas y los candidatosindependientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 76. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. … II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

De la IV. a la VI. …

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. y IX. …

Artículo 76. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las y los aspirantes o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia: I.II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública, los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; federal, estatal o municipal, así como los de la Ciudad de México; III. Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México; De la IV. a la VI. … VII. Las ministras y los ministrosde culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; VIII. y IX. …

Artículo 77. Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 77. Las candidatas y los candidatosindependientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 79.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto en caso de tener delegada esta facultad o de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 79. … Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las candidatas y los candidatosindependientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto en caso de tener delegada esta facultad o de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 81. En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 81. En ningún caso, las candidatas y los candidatos independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 82. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 82. Las candidaturasindependientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidaturasindependientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registró.

Artículo 83. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera: I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado. II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados. III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes a los cargos de regidores de Planillas de Ayuntamientos. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Artículo 83. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todas las candidaturasindependientes de la siguiente manera: I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las CandidaturasIndependientes a la Gubernatura del Estado. II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturasindependientes a las diputaciones. III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturasindependientes a regiduríasde planillas de ayuntamientos. En el supuesto de que una sola candidata o un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores. …

Artículo 84. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículo 84. Las candidatas y los candidatosdeberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta ley.

Artículo 85. Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

Artículo 85. Las candidatas y los candidatosindependientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

TÍTULO CUARTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

TÍTULO CUARTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LAS CANDIDATURASINDEPENDIENTES

Artículo 87. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 87. Son aplicables a las candidaturasindependientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 89. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.

Artículo 89. La revisión de los informes que las y los aspirantespresenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.

Artículo 90. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Artículo 90. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las candidaturas independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Artículo 91.

I. Revisar y someter a la aprobación del Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

II. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y candidatos independientes; III. Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y

IV. Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General del Instituto.

Artículo 91.I. Revisar y someter a la aprobación del Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las y los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; II. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las y los aspirantes y las candidatas y los candidatosindependientes; III. Ordenar visitas de verificación a las y los aspirantes y las candidatas y los candidatosindependientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y VI. …

Artículo 92. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título. Los aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 92. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de las y los aspirantes y las candidatas y los candidatosindependientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente título. Las y los aspirantes y las candidatas y los candidatosindependientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 93. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

De la I. a la III. …

Artículo 93. Las y los aspirantesdeberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: De la I. a la III. …

Artículo 94. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

… …

Artículo 94. Las candidatas y los candidatosdeberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

… …

Artículo 95. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General del Instituto apruebe para los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos y coaliciones. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 95. Las candidaturasindependientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General del Instituto apruebe para los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta ley. Se utilizará un recuadro para cada candidaturaindependiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos y coaliciones. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatas o candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 96. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes.

Artículo 96. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo de la candidata o candidatoindependiente o de las y los integrantesde la fórmula de candidaturas independientes.

Artículo 97. En la boleta no se incluirá la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 97. En la boleta no se incluirá la fotografía, ni la silueta de la candidata o del candidato.

Artículo 99. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un sólo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 99. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un sólo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de una candidata o candidatoindependiente, en términos de lo dispuesto por esta ley.

Artículo 100. Para determinar el tipo de votación que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

Artículo 100. Para determinar el tipo de votación que servirá de base para la asignación de las diputacionespor el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la constitución y esta ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidaturas independientes.

Artículo 101. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

Artículo 101. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a las candidaturasindependientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

Artículo 103. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos de la Constitución, de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 103. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y la ciudadanía, en los términos de la constitución, de esta ley y de los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 104. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, dicho Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Mérida. El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

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Artículo 104. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, en cuya integración participan los partidos políticos y la ciudadanía, dicho Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Mérida. El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización. En su desempeño aplicará la perspectiva de género. … …

Artículo 105. … …

Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto que se establezcan en las leyes o en su normatividad interna, no podrán ser afectados salvo procedimiento previamente establecido, en los que deberá garantizarse los principios de legalidad, debido proceso y defensa adecuada.

Artículo 105. … …

Los derechos laborales de las y los trabajadores del Instituto que se establezcan en las leyes o en su normatividad interna, no podrán ser afectados salvo procedimiento previamente establecido, en los que deberá garantizarse los principios de legalidad, debido proceso y defensa adecuada.

Artículo 106. Son fines del Instituto: I. y II.

III. Asegurar a los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus deberes de esta naturaleza;

IV. Coadyuvar con los poderes públicos estatales, para garantizar a los ciudadanos el acceso a los mecanismos de participación directa, en el proceso de toma de decisiones políticas;

V. y VI.

VII. Velar por el secreto, libertad, universalidad, autenticidad, igualdad y eficacia del sufragio, y VIII. Promover que los ciudadanos participen en las elecciones y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Artículo 106. Son fines del Instituto: I. y II.III. Asegurar a la ciudadaníael goce y ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus deberes de esta naturaleza; IV. Coadyuvar con los poderes públicos estatales, para garantizar a la ciudadanía el acceso a los mecanismos de participación directa, en el proceso de toma de decisiones políticas;

V. y VI. …

VII. Velar por el secreto, libertad, universalidad, autenticidad, igualdad y eficacia del sufragio; VIII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral; IX. Promover la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres.X. Promover que los ciudadanos participen en las elecciones y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Artículo 110. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia electoral y de la observancia de los principios dispuestos en esta Ley, en todas las actividades del Instituto.

Artículo 110. … En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

Artículo 113. Los consejeros electorales, en el ejercicio efectivo de sus funciones recibirán durante su encargo, una remuneración adecuada e irrenunciable, en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, misma que no podrá ser disminuida durante éste, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que le corresponda a dicho órgano.

Artículo 113. Las consejeras y los consejeroselectorales, en el ejercicio efectivo de sus funciones recibirán durante su encargo, una remuneración adecuada e irrenunciable, en términos del artículo 127 de la constitución federal, misma que no podrá ser disminuida durante éste, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que le corresponda a dicho órgano.

Artículo 114. El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General del Instituto a propuesta de cualquiera de sus integrantes con derecho a voz y voto. Durará en su encargo 7 años y podrá ser removido por acuerdo de las dos terceras partes del Consejo General del Instituto.

Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, se deben satisfacer los mismos requisitos previstos para los consejeros electorales del Instituto, con excepción del inciso k) del numeral 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho.

Artículo 114. La Secretaria o el SecretarioEjecutivo será designado por el Consejo General del Instituto a propuesta de cualquiera de sus integrantes con derecho a voz y voto. Durará en su encargo 7 años y podrá ser removido por acuerdo de las dos terceras partes del Consejo General del Instituto.

Para ser Secretaria o SecretarioEjecutivo del Consejo General del Instituto, se deben satisfacer los mismos requisitos previstos para las consejeras y los consejeroselectorales del Instituto, con excepción del inciso k) del numeral 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho.

Artículo 115. Los partidos políticos y las coaliciones acreditarán, ante el Consejo General del Instituto, un representante propietario, con su respectivo suplente, designados conforme a lo previsto en sus estatutos, podrán asistir a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las comisiones, con derecho a voz, pero sin voto. El Instituto asignará a tales representantes acreditados, las oficinas, el equipo y el personal indispensables para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 115. Los partidos políticos y las coaliciones acreditarán, ante el Consejo General del Instituto, una o unrepresentante propietario, con su respectiva o respectivo suplente, designados conforme a lo previsto en sus estatutos, podrán asistir a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las comisiones, con derecho a voz, pero sin voto. El Instituto asignará a tales representantes acreditadas o acreditados, las oficinas, el equipo y el personal indispensables para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 116.  Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General del Instituto se reunirá dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o la totalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

Artículo 116. … Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General del Instituto se reunirá dentro de los primeros 7 días del mes de octubredel año previo al de la elección, cuando ésta sea por Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, y en los primeros 7 días del mes de noviembre, cuando la elección sea exclusivamente de Diputaciones y Ayuntamientos.

 

La o el Presidenteconvocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de las consejeras y los consejeros electorales o la totalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

Artículo 117. Para que el Consejo General del Instituto pueda sesionar, es necesaria la presencia de 4 de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el consejero presidente.

Artículo 117. Para que el Consejo General del Instituto pueda sesionar, es necesaria la presencia de 4 de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar la o el consejeropresidente.

Artículo 119. Los consejeros electorales deberán asistir con toda puntualidad a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las Comisiones, permanecer en ellas hasta que concluyan y guardar el decoro que corresponde a sus funciones. El consejero electoral que por enfermedad o motivo grave no pudiere asistir a la sesión o continuar en ella, lo informará al Presidente. Por igual causa, el Consejo General del Instituto podrá conceder licencias para no asistir a las sesiones, pero nunca a más de dos consecutivas. Cuando un consejero electoral falte a 3 sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin licencia previa, no tendrá derecho a percibir su sueldo desde la primera sesión a que faltare.

Artículo 119. Las consejeras y los consejeroselectorales deberán asistir con toda puntualidad a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las Comisiones, permanecer en ellas hasta que concluyan y guardar el decoro que corresponde a sus funciones. La consejera o el consejeroelectoral que por enfermedad o motivo grave no pudiere asistir a la sesión o continuar en ella, lo informará al Presidente. Por igual causa, el Consejo General del Instituto podrá conceder licencias para no asistir a las sesiones, pero nunca a más de dos consecutivas. Cuando una consejera o un consejero electoral falte a 3 sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin licencia previa, no tendrá derecho a percibir su sueldo desde la primera sesión a que faltare.

Artículo 120. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo desempeñarán su función con autonomía, probidad, eficiencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Artículo 120. La o el consejero presidente, las consejeras o los consejeroselectorales y la secretaria o el secretarioejecutivo desempeñarán su función con autonomía, probidad, eficiencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Artículo 121. Los funcionarios electorales y los demás servidores del Instituto no podrán utilizar, en beneficio personal o de terceros la información a la que tengan acceso en razón de su cargo. …

Artículo 121. Las funcionarias y los funcionarios electorales y los demás servidores del Instituto no podrán utilizar, en beneficio personal o de terceros la información a la que tengan acceso en razón de su cargo. …

Artículo 122. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular, cargos en la administración pública o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Artículo 122. La o El ConsejeroPresidente, las Consejeras y los Consejeros Electorales y la Secretaria o el SecretarioEjecutivo del Consejo General del Instituto, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas o postulados para un cargo de elección popular, cargos en la administración pública o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Artículo 123. … De la I. a la III.IV. Autorizar al consejero presidente, la celebración de convenios de coordinación y colaboración administrativos, con organismos públicos, sociales y privados, así como con los sujetos obligados, para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana; De la V. a la VIII.IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a los de esta ley, y demás normatividad aplicable, en el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos; X. Vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes se otorguen de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a esta Ley y demás normatividad aplicable; XI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes; De la XII a la XIV.

XV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al Consejo General del Instituto y a sus actividades; XVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en los consejos distritales y municipales; XVII. Aprobar los lineamientos y el gasto máximo de campaña que sean susceptibles de erogarse por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, en su caso; en las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría y Ayuntamientos, en los términos de esta Ley;

De la XVIII a la XXI.XXII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes y candidatos independientes conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta Ley; XXIII. Registrar las distintas candidaturas para Gobernador del Estado;

XXIV. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente, la candidatura de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos; XXV. Registrar a los candidatos independientes que se postulen para las distintas elecciones a los cargos de Gobernador, Diputados y planillas de ayuntamientos; XXVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante las mesas directivas de cada casilla. Esta facultad se aplicará cuando la función de la integración de la mesa directiva de casilla le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por autoridad competente; XXVII. Nombrar 20 coordinadores distritales a más tardar el 30 de septiembre del año previo al de la elección, para mantener el vínculo permanente entre los consejos distritales y municipales con el Consejo General del Instituto, mismos que serán asignados acorde a la dimensión territorial correspondiente. Sus funciones serán de apoyo a las actividades de los consejos distritales y municipales electorales, de comunicación entre éstos y el Consejo General del Instituto, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordene este último. XXVIII. Designar a los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales y municipales. …

XXIX. Designar a los secretarios ejecutivos a más tardar el 30 de septiembre del año previo al de la elección. Los partidos políticos podrán objetar fundadamente las propuestas, por medio de sus representantes acreditados, obligándose el Consejo General del Instituto a recibir, dar trámite y responder sobre la procedencia de las citadas objeciones; XXX. … XXXI. Investigar los hechos relacionados con los procedimientos electorales y participación ciudadana, y las que denuncien los partidos políticos, coaliciones y candidatos, por actos de autoridad o de otros partidos en contra de su propaganda, candidato o miembros; XXXII. Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan a su consideración los ciudadanos o los partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, respecto del desarrollo del proceso electoral y los demás asuntos de su competencia; XXXIII. y XXXIV.

XXXV. Hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva; XXXVI. Hacer el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, efectuar las asignaciones y expedir las constancias respectivas, mediante la aplicación de la fórmula electoral señalada por esta Ley; XXXVII.

XXXVIII. Remitir al Ejecutivo Estatal, para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de los ciudadanos que integrarán el Congreso y los ayuntamientos de la Entidad, después de que el Tribunal competente resuelva los recursos que se hubieren interpuesto, y que dichas resoluciones adquieran el carácter de definitivas e inatacables; XXXIX. Conocer el informe semestral que rinda el consejero presidente, respecto de las actividades de la Junta General Ejecutiva; XL. Conocer y aprobar, a propuesta del consejero presidente, el proyecto de presupuesto del Instituto, a más tardar el último día del mes de octubre, mismo que será presentado al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado; De la XLI. a la XLIII.

XLIV. Publicar y difundir la relación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y la ubicación de las mismas, así como garantizar que sus nombramientos sean oportunamente recibidos; y tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos; cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por la autoridad competente; XLV. y XLVI.

XLVII. Establecer los lineamientos para el nombramiento de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, conforme a lo establecido en esta Ley; XLVIII. y XLIX.

L. Nombrar al Secretario Ejecutivo del Instituto; LI. Nombrar a los asistentes electorales, en términos de lo establecido en el artículo 299 de esta Ley; cuando le corresponda; De la LII. a la LIV.LV. Autorizar a la Unidad Técnica de Fiscalización implemente procesos extraordinarios de fiscalización sobre el gasto que los partidos políticos o los candidatos realicen en las campañas electorales, cuando existan datos o hechos públicos que hagan suponer que se han rebasado los topes de gasto establecidos en la presente ley, en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y siempre que exista denuncia previa, la cual podrá ser presentada por los partidos políticos, los candidatos o cualquier ciudadano, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, siempre y cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, y en su caso, conforme a la normatividad que este último emita; LVI.

LVII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar la paridad de género para el registro de candidaturas a diputados y a regidores de ayuntamientos en sus dimensiones horizontal y vertical, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta ley; LVIII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar el voto en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal, las leyes generales de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán, esta ley, y las demás disposiciones que establezca el Instituto Nacional Electoral, y [LIX. Aprobar el acuerdo de designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.] Nota: Esta fracción fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017. [LX. Emitir el lineamiento para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran al personal del instituto y dar seguimiento al servicio profesional electoral, y] Nota: Esta fracción fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017. LXI. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, esta ley y las demás aplicables. El acuerdo de aprobación de la implementación total o parcial del sistema electrónico para la recepción del voto, se realizará por las dos terceras partes del Consejo General, deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en los periódicos de mayor circulación, dentro de los tres días siguientes al de su aprobación. El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto, a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral.

Artículo 123. … De la I. a la III.IV. Autorizar al consejero o consejera, la celebración de convenios de coordinación y colaboración administrativos, con organismos públicos, sociales y privados, así como con los sujetos obligados, para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana; De la V. a la VIII.IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a los de esta ley, y demás normatividad aplicable, en el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos, así como los lineamientos que emita el mismo Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;X. Vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes se otorguen de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a esta Ley y demás normatividad aplicable; XI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a las candidaturasindependientes; De la XII a la XIV.

XV. Declarar y hacer constar que las y losrepresentantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporadas o incorporados al Consejo General del Instituto y a sus actividades; XVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de las y losrepresentantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en los consejos distritales y municipales; XVII. Aprobar los lineamientos y el gasto máximo de campaña que sean susceptibles de erogarse por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso; en las elecciones de la Gubernatura, las Diputacionesde mayoría y Ayuntamientos, en los términos de esta Ley; De la XVIII a la XXI.XXII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta Ley; XXIII. Registrar las distintas candidaturas para la Gubernatura del Estado; XXIV. Registrar las listas de candidatas y candidatosa diputaciones de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente, la candidatura de fórmulas de diputaciones de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos; XXV. Registrar a las candidaturasindependientes que se postulen para las distintas elecciones a la Gubernatura, las Diputacionesy planillas de ayuntamientos; XXVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes ante las mesas directivas de cada casilla. Esta facultad se aplicará cuando la función de la integración de la mesa directiva de casilla le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por autoridad competente; XXVII. Habilitar coordinadores y coordinadoras distritales en el mes de diciembre del año previo al de la elección para mantener el vínculo permanente entre los consejos distritales y municipales con el Consejo General del Instituto, mismos que serán asignados o asignadas acorde a la dimensión territorial correspondiente. Sus funciones serán de apoyo a las actividades de los consejos distritales y municipales electorales, de comunicación entre éstos y el Consejo General del Instituto, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordene este último. Los coordinadores o coordinadoras deberán ser funcionarios del Instituto, con experiencia en al menos un proceso electoral y preferentemente funcionarios del servicio profesional electoral nacional.XXVIII. Designar a las consejeras y los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales y municipales. … XXIX. Designar a las secretarias y los secretarios ejecutivos a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección. Los partidos políticos podrán objetar fundadamente las propuestas, por medio de sus representantes acreditados, obligándose el Consejo General del Instituto a recibir, dar trámite y responder sobre la procedencia de las citadas objeciones; electoral y los demás asuntos de su competencia;XXX. … XXXI. Investigar los hechos relacionados con los procedimientos electorales y participación ciudadana, y las que denuncien los partidos políticos, coaliciones y candidatas y candidatos,por actos de autoridad o de otros partidos en contra de su propaganda, candidata o candidato o integrantes; XXXII. Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan a su consideración la ciudadaníao los partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, respecto del desarrollo del proceso electoral y los demás asuntos de su competencia; XXXIII. y XXXIV. … XXXV. Hacer el cómputo estatal de la elección de la Gubernaturadel Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva; XXXVI. Hacer el cómputo estatal de la elección de las diputacionespor el sistema de representación proporcional, efectuar las asignaciones y expedir las constancias respectivas, mediante la aplicación de la fórmula electoral señalada por esta Ley; XXXVII.

XXXVIII. Remitir al Ejecutivo Estatal, para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de las ciudadanas y los ciudadanos que integrarán el Congreso y los ayuntamientos de la Entidad, después de que el Tribunal competente resuelva los recursos que se hubieren interpuesto, y que dichas resoluciones adquieran el carácter de definitivas e inatacables; XXXIX. Conocer el informe semestral que rinda la o el consejeropresidente, respecto de las actividades de la Junta General Ejecutiva; XL. Conocer y aprobar, a propuesta de la o del consejeropresidente, el proyecto de presupuesto del Instituto, a más tardar el último día del mes de octubre, mismo que será presentado al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado; De la XLI. a la XLIII.XLIV. Publicar y difundir la relación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y la ubicación de las mismas, así como garantizar que sus nombramientos sean oportunamente recibidos; y tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a las funcionarias y a los funcionariossustitutos; cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por la autoridad competente; XLV. y XLVI.XLVII. Establecer los lineamientos para el nombramiento de las Consejeras y de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, conforme a lo establecido en esta Ley; XLVIII. y XLIX. … L. Nombrar a la o al Secretario Ejecutivo del Instituto;

LI. Nombrar a las y a los asistenteselectorales, en términos de lo establecido en el artículo 299 de esta Ley; cuando le corresponda; De la LII. a la LIV.LV. Autorizar a la Unidad Técnica de Fiscalización implemente procesos extraordinarios de fiscalización sobre el gasto que los partidos políticos o los candidatos realicen en las campañas electorales, cuando existan datos o hechos públicos que hagan suponer que se han rebasado los topes de gasto establecidos en la presente ley, en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y siempre que exista denuncia previa, la cual podrá ser presentada por los partidos políticos, las candidatas, los candidatos o cualquier ciudadana o ciudadano, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, siempre y cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, y en su caso, conforme a la normatividad que este último emita; LVI.LVII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar la paridad de género para el registro de candidaturas a las diputacionesy a las regiduríasde ayuntamientos en sus dimensiones horizontal y vertical, así como en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta ley; LVIII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar el voto en el extranjero para la elección de las Gubernaturadel Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal, las leyes generales de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán, esta ley, y las demás disposiciones que establezca el Instituto Nacional Electoral; LIX. Implementar acciones afirmativas de forma directa para garantizar el principio de paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Yucatán y de las Regidurías de los Ayuntamientos, así como interpretar la normatividad en materia electoral con el propósito de garantizar que las mujeres no queden sobrerrepresentadas en la asignación de los cargos de elección popular señalados en esta fracción, con el objeto de lograr una igualdad sustancial;

LX. Hacer un registro de personas que hayan incurrido en actos u omisiones que desvirtúen la presunción de modo honesto de vivir; LXI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; LXII. Realizar las campañas de difusión y acciones necesarias para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género.LXIII. Vigilar la organización y desarrollo, que realice la Junta General Ejecutiva de los procesos en los que los integrantes de los sindicatos legalmente registrados, elijan a sus dirigentes, cuando así lo solicite la directiva del mismo. LXIV. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, esta ley y las demás aplicables. … …

Artículo 124. Son facultades del consejero presidente:

De la I. a la VII. …

VIII. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones que apruebe el Consejo General del Instituto o la Junta General Ejecutiva;

De la IX. a la XII. …

Artículo 124. Son facultades de la o el consejero presidente:

De la I. a la VII.VIII. Suscribir, junto con la o el Secretario Ejecutivo, los convenios, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones que apruebe el Consejo General del Instituto o la Junta General Ejecutiva;

De la IX. a la XII. …

Artículo 125. Son facultades y obligaciones del secretario ejecutivo: I.II. Recibir la documentación que le presenten los partidos y agrupaciones políticas, candidatos y los ciudadanos; III. y IV.V. Auxiliar al consejero presidente en los asuntos que se le encomienden; VI. a la IX.X. Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos estatales y municipales de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto; XI. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integrarán el Consejo General del Instituto; XII. Llevar el registro de los candidatos a puestos de elección popular;

 XIII. y XIV.XV. Recibir las solicitudes de registro de candidatos que correspondan al Consejo General; De la XVI a la XVIII. …

XIX. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral.

XX. Las demás que le confiera esta Ley, las leyes del Estado de Yucatán y la normatividad que genere el propio Consejo General del Instituto.

Artículo 125. Son facultades y obligaciones de la o el secretario ejecutivo: I.II. Recibir la documentación que le presenten los partidos y agrupaciones políticas, candidatas, candidatos y la ciudadanía; III. y IV.

V. Auxiliar al consejero o consejerapresidente en los asuntos que se le encomienden; De la VI. a la IX.X. Llevar el registro de las y los integrantesde los órganos directivos estatales y municipales de los partidos políticos y de sus representantes acreditadas y acreditadosante los órganos del Instituto; XI. Registrar los nombramientos de las y los representantesde los partidos políticos que integrarán el Consejo General del Instituto; XII. Llevar el registro de las candidaturasa puestos de elección popular; XIII. y XIV.

XV. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas que correspondan al Consejo General; De la XVI a la XVIII.XIX. Solicitar la colaboración de las notarias y los notariospúblicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral; XX. Llevar el registro de personas que incurran en actos u omisiones que desvirtúen la presunción de modo honesto de vivir; y,XXI. Las demás que le confiera esta ley, las leyes del Estado de Yucatán y la normatividad que genere el propio Consejo General del Instituto.

Artículo 127. Para el estudio, examen, opinión y dictaminación de los asuntos relacionados con las atribuciones del Consejo General del Instituto, se integrarán Comisiones compuestas por 3 consejeros, siendo las siguientes:

De la I. a la VII. … La Comisión de Administración y la de Educación Cívica será presidida por el consejero presidente. …

Artículo 127. Para el estudio, examen, opinión y dictaminación de los asuntos relacionados con las atribuciones del Consejo General del Instituto, se integrarán Comisiones compuestas por tres Consejeras y Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género,siendo las siguientes: De la I. a la VII. … La Comisión de Administración y la de Educación Cívica será presidida por la o el consejero presidente. …

Artículo 128. El Secretario Ejecutivo coadyuvará con todas las Comisiones para el cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas.

Artículo 128. Quien sea titular de la Secretaría Ejecutivacoadyuvará con todas las Comisiones para el cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas. …

Artículo 129. En las Comisiones Permanentes de Prerrogativas, Administración, Participación Ciudadana y Especial de Precampañas fungirán como secretarios técnicos los siguientes:

I. En la de Prerrogativas y en la de Administración, el Director Ejecutivo de Administración; II. En la especial de Precampañas y en la Permanente de Participación Ciudadana, el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana, y III. En la Comisión de Denuncias y Quejas, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto.

Artículo 129. En las Comisiones Permanentes de Prerrogativas, Administración, Participación Ciudadana y Especial de Precampañas fungirán como secretarias o secretarios técnicos las y lossiguientes:

 I. En la de Prerrogativas y en la de Administración, la Directora o el DirectorEjecutivo de Administración; II. En la especial de Precampañas y en la Permanente de Participación Ciudadana, la Directora o el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana, y III. En la Comisión de Denuncias y Quejas, la o el SecretarioEjecutivo del Consejo General del Instituto.

Artículo 130. Las Comisiones, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán el apoyo y colaboración del consejero presidente, del secretario ejecutivo y de la Junta General Ejecutiva, sin detrimento para estos últimos, del cumplimiento de sus obligaciones. A su vez podrán recabar de las oficinas públicas y privadas que funcionan en el Estado, la información que se estime conveniente para el desahogo de sus funciones. Las Comisiones, por conducto de su Presidente, podrán invitar a sus sesiones a los representantes de los Partidos y Agrupaciones Políticas y a cualquier persona o funcionario, para que exponga un asunto o les proporcione la información que estimen necesaria, conforme al orden del día correspondiente.

Artículo 130. Las Comisiones, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán el apoyo y colaboración de la o el consejeropresidente, de la o el secretarioejecutivo y de la Junta General Ejecutiva, sin detrimento para estos últimos, del cumplimiento de sus obligaciones. A su vez podrán recabar de las oficinas públicas y privadas que funcionan en el Estado, la información que se estime conveniente para el desahogo de sus funciones. Las Comisiones, por conducto de su Presidencia, podrán invitar a sus sesiones a las y los representantesde los Partidos y Agrupaciones Políticas y a cualquier persona o funcionaria o funcionario, para que exponga un asunto o les proporcione la información que estimen necesaria, conforme al orden del día correspondiente.

Artículo 131. La Junta General Ejecutiva estará presidida por el Presidente del Consejo General del Instituto y será asistida como Secretario Técnico, por el Secretario Ejecutivo y se integrará además con los directores de Organización Electoral y de Participación Ciudadana; de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Administración y Jurídico; así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Artículo 131. La Junta General Ejecutiva estará presidida por la o el Presidentedel Consejo General del Instituto y será asistida como Secretario Técnico, por el Secretario Ejecutivo y se integrará además con las directoras o los directores de Organización Electoral y de Participación Ciudadana; de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Administración y Jurídico; así como las y los titularesde la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. …

Artículo 132. … De la I. a la VI.

VII. Seleccionar de las listas nominales de electores a los ciudadanos de cada sección electoral que recibirán el curso de capacitación para funcionarios de casillas, en coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; en el caso de que esta función sea delegada al Instituto; VIII. Formular y presentar al Consejo General del Instituto para su aprobación, el proyecto de topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes en las elecciones de Gobernador, de diputados de mayoría relativa y de regidores, tomando en cuenta para éstos 2 últimos casos, los valores que el Consejo General del Instituto determine en los términos de esta Ley; IX.X. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos yucatecos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral conforme a lo dispuesto por esta Ley, y XI. Las demás que le confiera esta Ley o que le encomiende el Consejo General del Instituto. El Secretario Ejecutivo será el encargado de verificar que se cumplan con los acuerdos que emita la Junta.

Artículo 132. … De la I. a la VI.

VII. Seleccionar de las listas nominales de electores a las ciudadanas y a los ciudadanosde cada sección electoral que recibirán el curso de capacitación para funcionarios de casillas, en coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; en el Ejecutivo será el encargado de verificar que se cumplan con los casos de que esta función sea delegada al Instituto;

VIII. Formular y presentar al Consejo General del Instituto para su aprobación, el proyecto de topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y las candidaturasindependientes en las elecciones para la Gubernatura, las diputaciones de mayoría relativa y de regidurías, tomando en cuenta para éstos 2 últimos casos, los valores que el Consejo General del Instituto determine en los términos de esta Ley; IX.X. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten la ciudadanía yucateca o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral conforme a lo dispuesto por esta Ley;

XI. Coadyuvar en la organización y desarrollo, de los procedimientos de elección de las directivas de los sindicatos legalmente registrados, cuando así se le solicite al Consejo General por el órgano competente, en términos de las leyes de la materia.XII. Las demás que le confiera esta Ley o que le encomiende el Consejo General del Instituto. La o el SecretarioEjecutivo será el encargado de verificar que se cumplan con los acuerdos que emita la Junta.

Artículo 133. A cargo de las Direcciones Ejecutivas de la Junta General Ejecutiva habrá un Director que será nombrado y removido por el Consejo General del Instituto, de la misma forma como se designa al Secretario Ejecutivo. Los directores deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano yucateco en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, durante los tres años previos, a la fecha en que se emita la convocatoria; De la IV. a la VI.

VII. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público federal, estatal o municipal;

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de esta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; IX. … X. No ser ministro de culto religioso alguno, a menos que se hubiere retirado de dicha función 3 años antes de la fecha de la emisión de la convocatoria;

XI.

XII. Contar con experiencia en materia electoral para el desempeño adecuado de sus funciones. Para acreditar dicha experiencia, se deberá comprobar haber participado en al menos un proceso electoral, como funcionario de órgano electoral. Este último requisito no será aplicable también para los titulares de unidad del instituto.

Artículo 133. A cargo de las Direcciones Ejecutivas de la Junta General Ejecutiva habrá una Directora o un Director, cuyo nombramiento y remoción está a cargo delConsejo General del Instituto, de la misma forma como se designa quien a la o al SecretarioEjecutivo. Las directoras y losdirectores deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Contar con la ciudadanía yucateca en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.III. No haber sido registrada o registrado como candidata o candidatoa cargo alguno de elección popular, durante los tres años previos, a la fecha en que se emita la convocatoria; De la IV. a la VI.VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargo o puesto público federal, estatal o municipal;

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciada o sentenciadocon resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de esta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; IX.X. No ser ministra o ministrode culto religioso alguno, a menos que se hubiere retirado de dicha función 3 años antes de la fecha de la emisión de la convocatoria; XI.XII. Contar con experiencia en materia electoral para el desempeño adecuado de sus funciones. Para acreditar dicha experiencia, se deberá comprobar haber participado en al menos un proceso electoral, como funcionaria o funcionario de órgano electoral. Este último requisito no será aplicable también para las y los titularesde unidad del instituto.

Artículo 134.  …… I. Coordinar el diseño y ejecución de los programas de instrucción a los consejeros electorales y secretarios ejecutivos distritales y municipales de manera previa a su instalación, y durante su funcionamiento; así como coordinar la instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales;

II. Elaborar los formatos de la documentación electoral y participación ciudadana para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General del Instituto; en todos aquellos que no sean directamente presentados y elaborados por el Instituto Nacional Electoral. De la III a la VII. …

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; IX.X. Promover el derecho de los ciudadanos de requerir, consultar y recibir información relacionada con procesos democráticos de participación ciudadana, y XI.

Artículo 134. …… I. Coordinar el diseño y ejecución de los programas de instrucción a las y los consejeroselectorales y secretarias y secretarios ejecutivos distritales y municipales de manera previa a su instalación, y durante su funcionamiento; así como coordinar la instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales; II. Elaborar los formatos de la documentación electoral y participación ciudadana para someterlos por conducto de la o del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General del Instituto; en todos aquellos que no sean directamente presentados y elaborados por el Instituto Nacional Electoral. De la III a la VII. …

VIII. Acordar con la o el SecretarioEjecutivo los asuntos de su competencia; IX.

X. Promover el derecho de la ciudadaníade requerir, consultar y recibir información relacionada con procesos democráticos de participación ciudadana, y XI.

Artículo 136.I y II. … III. Elaborar y llevar a cabo los programas de educación cívica para la ciudadanía en general, previa aprobación del Consejo General acorde a los principios rectores;

IV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; V.VI. Elaborar y llevar a cabo los programas de educación cívica para la ciudadanía en general; VII.

VIII. Preparar el material didáctico y los instructivos de educación cívica;

De la IX. a la XI.

Artículo 136.I y II.III. Elaborar y llevar a cabo los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito políticopara la ciudadanía en general, previa aprobación del Consejo General acorde a los principios rectores; IV. Acordar con la o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; V.VI. Se deroga;VII.

VIII. Preparar el material didáctico y los instructivos de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;

De la IX. a la XI.

Artículo 136 Bis. … De la I. a la V.

VI. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la sustanciación de los medios de impugnación;

De la VII. a la XVI.

Artículo 136 Bis. … De la I. a la V.

VI. Apoyar a la o el SecretarioEjecutivo en la sustanciación de los medios de impugnación; De la VII. a la XVI.

Artículo 136 Ter. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto: el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, el titular del Órgano Interno de Control, los directores ejecutivos, directores, titulares de unidad, funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ….

Artículo 136 Ter. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto: la o el Consejero Presidente, las Consejeras y los ConsejerosElectorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, la o el Secretario Ejecutivo, la o el titulardel Órgano Interno de Control, las o los directoresejecutivos, directores, titulares de unidad, funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. …

Artículo 136 Quáter. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto: De la I. a la XI. …

Artículo 136 Quáter. Serán causas de responsabilidad para las y los servidorespúblicos del Instituto: De la I. a la XI.

Artículo 136 Quinquies. Para la determinación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán y las leyes aplicables.

Artículo 136 Quinquies. Para la determinación de las responsabilidades administrativas de las y los servidorespúblicos del Instituto por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de las y los particulares vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán y las leyes aplicables.

Artículo 137.El Titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo. … …

Artículo 137.La o el Titulardel Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo. … …

Artículo 138. El titular del órgano de control interno del instituto ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. El titular del órgano de control interno del instituto durará en su cargo cinco años y será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión; De la IV. a la VI.

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del instituto en lo individual durante ese periodo; VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y IX. No haber sido secretario de estado, fiscal general del estado, diputado, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 138. La o el titulardel órgano de control interno del instituto ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. La o el titulardel órgano de control interno del instituto durará en su cargo cinco años y será elegido por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. La o el titular del órgano de control interno podrá ser designada o designadopor un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. La o el titulardel órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán. … I. Contar con la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso que amerite pena de prisión; De la IV. a la VI.

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al instituto o haber fungido como consultora, consultor o auditora o auditorexterno del instituto en lo individual durante ese periodo; VIII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IX. No haber sido secretaria secretariode estado, fiscal general del estado, diputada, diputado, gobernadora, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alta o altoejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada o postuladopara cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 139. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado de Yucatán y las leyes aplicables, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable. Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular de dicho órgano, o por el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia. El Titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del Instituto, del cual marcará copia al Congreso del Estado. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de combate a la corrupción y la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 139. La o el Titulardel Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado de Yucatán y las leyes aplicables, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable. Tratándose de las y los demás servidores públicos adscritas y adscritosal Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionadas y sancionadospor la o el Titularde dicho órgano, o por la o el servidorpúblico en quien delegue la facultad, en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia. La o el Titulardel Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del Instituto, del cual marcará copia al Congreso del Estado. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de la totalidad de las y los servidorespúblicos del Instituto, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de combate a la corrupción y la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 140. … De la I. a la VII.

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública; X. Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto; XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; XIII.

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas; XV.

XVI. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XVII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente;

XVIII. Nombrar y remover al Titular de la Autoridad Sustanciadora, al Coordinador de la Autoridad Investigadora y demás personal a su cargo; XIX. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y XX.

Artículo 140. … De la I. a la VII.

VIII. Requerir a terceras personasque hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan; IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a la totalidad de las y los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública; X. Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de las y los servidorespúblicos del Instituto; XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de las y los servidores públicos del Instituto; XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de las y los servidorespúblicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; XIII.XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que las y los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas; XV.XVI. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera la o el Consejero Presidente; XVII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario la o el ConsejeroPresidente; XVIII. Nombrar y remover a la o al Titularde la Autoridad Sustanciadora, a la o al Coordinadorde la Autoridad Investigadora y demás personal a su cargo; XIX. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de las y los servidorespúblicos que corresponda, y XX.

Artículo 141. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 141. Las y los servidorespúblicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, las y los profesionalescontratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 142. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 142. Los órganos, áreas ejecutivas, así como las servidoras y servidorespúblicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 143. … … …

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 143. … … …

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, las y los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 154. Los consejeros electorales distritales serán designados por el Consejo General del Instituto a más tardar el 30 de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: …

I. El Consejo General deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que los aspirantes a consejeros distritales y municipales deban presentar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar el cargo. II. La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar los aspirantes, las etapas que integrarán el procedimiento, así como el plazo en que deberá aprobarse la designación de consejeros electorales. III. … a) Inscripción de los candidatos; Del inciso b) al f) … La valoración curricular y la entrevista a los aspirantes deberán ser realizadas por los consejeros electorales. Para la valoración curricular y entrevistas, se deberán tomar en cuenta aquellos criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes. …

Para la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales del Instituto, se tomarán en consideración, como mínimo, los criterios orientadores de paridad de género, pluralidad cultural, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático, y conocimiento de la materia electoral.

La designación de los consejeros deberá ser aprobada por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Instituto.

Artículo 154. Las y los consejeroselectorales distritales serán designados por el Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: …

I. El Consejo General deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que las y los aspirantes a consejeros distritales y municipales deban presentar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar el cargo. II. La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar las y los aspirantes, las etapas que integrarán el procedimiento, así como el plazo en que deberá aprobarse la designación de consejeros electorales. III. … a) Inscripción de las candidaturas; Del inciso b) al f) … La valoración curricular y la entrevista a las y los aspirantes deberán ser realizadas por los consejeros electorales. Para la valoración curricular y entrevistas, se deberán tomar en cuenta aquellos criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de las y los aspirantes. … Para la designación de las y los consejeroselectorales de los consejos distritales y municipales del Instituto, se tomarán en consideración, como mínimo, los criterios orientadores de paridad de género, pluralidad cultural, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático, y conocimiento de la materia electoral. La designación de las y los consejerosdeberá ser aprobada por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Instituto.

Artículo 155.I. Tres consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos mismos en la primera sesión del Consejo Distrital Electoral de que se trate, a uno que tendrá el carácter de Presidente. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales participarán con voz y voto; II. Un secretario ejecutivo, con voz pero sin voto nombrado por el Consejo General del Instituto, y III. Un Representante de cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso, de los de candidatos independientes para gobernador y diputado del distrito correspondiente, que participarán con voz pero sin voto. Por cada consejero electoral y representante propietarios se nombrará un suplente. El Presidente, el Secretario Ejecutivo y los demás consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales electorales durarán en su cargo 2 procesos electorales ordinarios.

Artículo 155.I. Tres personas que fungirán como consejeras o consejeroselectorales, quienes elegirán de entre ellos mismos en la primera sesión del Consejo Distrital Electoral de que se trate, a uno que tendrá el carácter de Presidente. Las y los ConsejerosElectorales de los Consejos Distritales participarán con voz y voto; II. Una secretaria o secretario ejecutivo, con voz pero sin voto nombrado por el Consejo General del Instituto, y III. Una o un representantede cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso, de las candidaturasindependientes para la Gubernatura y diputacióndel distrito correspondiente, que participarán con voz pero sin voto. Por cada consejera o consejeroelectoral y representante propietarios se nombrará un suplente, quienes serán del mismo género. Para la integración de los consejos distritales se deberá garantizarse el principio de paridad de género. La o el Presidente, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y las consejeras y los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales electorales durarán en su cargo 2 procesos electorales ordinarios.

Artículo 156. A más tardar el día 15 de noviembre del año previo al de la elección, los consejos distritales electorales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral sesionarán, por lo menos, una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el consejero presidente del Consejo General del Instituto.

Artículo 156. Durante el mes de enero del año de la elección, los consejos distritales electorales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral sesionarán, por lo menos, una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el consejero o consejerapresidente del Consejo General del Instituto.

Artículo 157. … De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, el consejero presidente hará nueva convocatoria para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar al suplente respectivo, hasta en tanto se presentaren los ausentes; salvo que estas sean por causa justificada. Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a los consejeros y representantes de los partidos políticos.

Artículo 157. … De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, la o el consejero presidente hará nueva convocatoria para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar a la o al suplenterespectivo, hasta en tanto se presentaren las o los ausentes; salvo que estas sean por causa justificada. Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a las consejeras o los consejerosy representantes de los partidos políticos.

Artículo 158. Son requisitos para ser Consejero Electoral y Secretario Ejecutivo de los consejos distritales: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno uso de sus derechos políticos y civiles; II. y III. … …

IV. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; V. Contar con preparación académica equivalente a bachillerato; VI. No ser, ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección; VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

De la VIII. a la XII.

XIII. No ser fedatario público, y

XIV. No ser Magistrado ni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo 158. Son requisitos para ser Consejera o ConsejeroElectoral y Secretaria o SecretarioEjecutivo de los consejos distritales: I. Ser mexicana o mexicanopor nacimiento y contar con la ciudadanía yucateca en pleno uso de sus derechos políticos y civiles; II. y III. … … IV. No haber sido sentenciada o sentenciadocon resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; V. Contar con preparación académica equivalente a bachillerato; VI. No ser, ni haber sido candidata o candidatoa cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección; VII. No ser ministra o ministrode algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; De la VIII. a la XII.

XIII. No ser fedataria o fedatariopúblico;

XIV. No ser Magistrada o Magistradoni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y, XV. No haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 159. …… De la I. a la III.

IV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio Consejo y a sus actividades; De la V. a la VII. ...

VIII. Seleccionar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivos distritos, conforme al procedimiento señalado por esta Ley, así como asegurarse de que los nombramientos de los funcionarios de casilla sean oportunamente recibidos y aprobados o, en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos. Esta atribución solamente se aplicará cuando esta función sea delegada por el Instituto Nacional Electoral.

 IX. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

X. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales en los términos de esta Ley. Esta atribución únicamente será aplicada cuando la función de integración de casillas le sea delegada al Instituto. XI.XII. Recibir de los funcionarios del Consejo Municipal los paquetes electorales que contengan la documentación y expedientes relativos a la elección de Gobernador del Estado y diputados; XIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado;

XIV. Efectuar el cómputo distrital y emitir la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

XV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que haya obtenido el triunfo en el distrito correspondiente; De la XVI. a la XX. …

Artículo 159. …… De la I. a la III.IV. Declarar y hacer constar que las y los representantesnombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio Consejo y a sus actividades; De la V. a la VII. ...

VIII. Seleccionar a las funcionarias y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivos distritos, conforme al procedimiento señalado por esta Ley, así como asegurarse de que los nombramientos de las funcionarias y los funcionarios de casilla sean oportunamente recibidos y aprobados o, en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos. Esta atribución solamente se aplicará cuando esta función sea delegada por el Instituto Nacional Electoral. IX. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa; X. Registrar los nombramientos de las y los representantesde los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla y las y los representantesgenerales en los términos de esta Ley. Esta atribución únicamente será aplicada cuando la función de integración de casillas le sea delegada al Instituto. XI.XII. Recibir de las y los funcionarios del Consejo Municipal los paquetes electorales que contengan la documentación y expedientes relativos a la elección de la Gubernaturadel Estado y diputados; XIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gubernatura del Estado; XIV. Efectuar el cómputo distrital y emitir la declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; XV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que haya obtenido el triunfo en el distrito correspondiente; De la XVI. a la XX.

Artículo 160. Son facultades del Presidente del Consejo Distrital:

De la I. a la V.

Artículo 160. Son facultades de la o del Presidentedel Consejo Distrital:

De la I. a la V.

Artículo 161. Son facultades y obligaciones del secretario ejecutivo del Consejo Distrital: I.

II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y los ciudadanos; III. Presentar el orden del día de las sesiones, de común acuerdo con el Presidente del Consejo Distrital, y levantar las actas correspondientes; IV. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital; V. …

VI. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, que integrarán el Consejo Distrital de que se trate;

VII. … VIII. Firmar junto con el Presidente del Consejo Distrital todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; IX. y X.

Artículo 161. Son facultades y obligaciones de la o del secretario ejecutivo del Consejo Distrital: I.II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y la ciudadanía; III. Presentar el orden del día de las sesiones, de común acuerdo con la o el Presidente del Consejo Distrital, y levantar las actas correspondientes; IV. Auxiliar a la o el Presidente del Consejo Distrital; V. …

VI. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos, que integrarán el Consejo Distrital de que se trate; VII.VIII. Firmar junto con la o el Presidentedel Consejo Distrital todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; IX. y X. …

Artículo 163. Los consejeros electorales municipales serán designados por el Consejo General a más tardar el 30 de septiembre del año previo al de la elección. El procedimiento para la designación de los consejeros electorales municipales será el mismo establecido para los consejeros electorales distritales.

Artículo 163. Las consejeras y los consejeroselectorales municipales serán designados por el Consejo General a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección. El procedimiento para la designación de las consejeras y los consejeros electorales municipales será el mismo establecido para los consejeros electorales distritales.

Artículo 164. Los consejos municipales se integrarán con: I. Tres consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos mismos, en la primera sesión del Consejo Municipal, a uno que tendrá el carácter de Presidente, salvo en el caso del Consejo Municipal de Mérida que se integrará con 5 consejeros electorales. Los consejeros electorales de los Consejos Municipales participarán con voz y voto; II. Un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo General del Instituto que participará con voz pero sin voto, y III. Un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso de los de candidatos independientes la planilla de ayuntamientos, con voz pero sin voto.

Por cada consejero electoral y representante propietarios se nombrará un suplente. Los consejeros electorales, propietarios y suplentes, así como el secretario ejecutivo de los consejos municipales electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios.

Artículo 164. Las y los consejosmunicipales se integrarán con: I. Tres personas que fungirán como consejeras o consejeroselectorales, quienes elegirán de entre ellos mismos en la primera sesión del Consejo Municipal, a una o uno que tendrá el carácter de Presidente, salvo en el caso del Consejo Municipal de Mérida que se integrará con 5 consejeras y consejeroselectorales. Las consejeras y los consejeros electorales de los Consejos Municipales participarán con voz y voto; II. Una Secretaria o un SecretarioEjecutivo nombrado por el Consejo General del Instituto que participará con voz pero sin voto, y III. Una o un representantede cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso de los de candidaturas independientes la planilla de ayuntamientos, con voz pero sin voto. Por cada consejera y consejero electoral y representante propietaria o propietariose nombrará un suplente que debe ser del mismo género.

Para la integración de los consejos municipales se deberá garantizarse el principio de paridad de género. Las consejeras y los consejeros electorales, propietarias o propietariosy suplentes, así como la secretaria o el secretarioejecutivo de los consejos municipales electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios.

Artículo 165. A más tardar el día 15 de noviembre del año previo al de la elección, los consejos municipales serán instalados e iniciarán sus funciones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral, sesionarán por lo menos una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el Presidente del Consejo General del Instituto.

Artículo 165. Durante el mes de enero del año de la elección, los consejos municipales electorales serán instalados e iniciarán sus funciones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral, sesionarán por lo menos una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el consejero o consejera Presidentedel Consejo General del Instituto.

Artículo 166. … De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, el consejero presidente hará nueva convocatoria, para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar al suplente respectivo, hasta en tanto se presentaren los ausentes; salvo que éstas sean por causa justificada. Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a los consejeros y representantes de los partidos políticos.

Artículo 166. … De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, el o la consejera o el consejero presidentehará nueva convocatoria, para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar al suplente respectivo, hasta en tanto se presentaren las o los ausentes; salvo que éstas sean por causa justificada. Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a las consejeras y los consejeros y representantes de los partidos políticos.

Artículo 167. Son requisitos para ser Consejero Electoral y Secretario Ejecutivo de los consejos municipales: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno uso de sus derechos políticos y civiles; II. y III.

IV. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; V.

VI. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección; VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

De la VIII. a la XII.XIII. No ser fedatario público; XIV. No ser Magistrado ni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán; XV. Para el caso específico de los consejeros electorales del Consejo Municipal de Mérida, contar con título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por Institución legalmente facultada para ello, y XVI. Para el caso específico del Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Mérida, contar con título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho.

Artículo 167. Son requisitos para ser Consejera y Consejero Electoral y Secretaria y Secretario Ejecutivo de los consejos municipales: I. Ser mexicana o mexicanopor nacimiento y contar con la ciudadanía yucatecaen pleno uso de sus derechos políticos y civiles; II. y III.IV. No haber sido sentenciada o sentenciadocon resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso; V.VI. No ser ni haber sido candidata o candidatoa cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección; VII. No ser ministra o ministrode algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; De la VIII. a la XII.XIII. No ser fedataria o fedatariopúblico; XIV. No ser Magistrada o Magistrado ni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán; XV. No haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. XVI. Para el caso específico de las consejeras y los consejeros electorales del Consejo Municipal de Mérida, contar con título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por Institución legalmente facultada para ello; y, XVII. Para el caso específico de la Secretaria y SecretarioEjecutivo del Consejo Municipal Electoral de Mérida, contar con título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho.

Artículo 168. … De la I. a la III.IV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos y en su caso, candidatos independientes han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades; V. Registrar las planillas para elegir regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos establecidos en esta Ley; VI. Contar con los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones que le asigne el Consejo General del Instituto. Sus funciones serán auxiliar el proceso de capacitación y selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla, de comunicación entre éstas y los consejos municipales electorales y las demás que expresamente les ordenen éstos últimos, cuando estas funciones sean delegadas al Instituto; VII. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, los materiales electorales a que se refiere esta Ley, conforme a los acuerdos y lineamientos que determinen el Instituto y el Instituto Nacional Electoral; VIII. Recibir de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gobernador del Estado, diputados y regidores; IX. y X.

XI. Expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos a regidores de mayoría relativa, que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente; XII. y XIII.

XIV. Remitir bajo su más estricta responsabilidad a los consejos distritales los paquetes correspondientes a la elección de Gobernador y Diputado en un término no mayor de 24 horas;

XV.XVI. Entregar inmediatamente o en su caso, en un término no mayor de 24 horas a los consejos distritales, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a las elecciones de Gobernador y diputados; XVII. y XVIII.

Artículo 168. … De la I. a la III.IV. Declarar y hacer constar que las y los representantesnombrados por los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades; V. Registrar las planillas para elegir regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos establecidos en esta Ley; VI. Contar con las y los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones que le asigne el Consejo General del Instituto. Sus funciones serán auxiliar el proceso de capacitación y selección de las y los integrantesde las mesas directivas de casilla, de comunicación entre éstas y los consejos municipales electorales y las demás que expresamente les ordenen éstos últimos, cuando estas funciones sean delegadas al Instituto; VII. Entregar a las y los presidentesde las mesas directivas de casilla, los materiales electorales a que se refiere esta Ley, conforme a los acuerdos y lineamientos que determinen el Instituto y el Instituto Nacional Electoral; VIII. Recibir de las y los funcionariosde las mesas directivas de casilla, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gubernatura del Estado, diputaciones y regidurías; IX. y X. … XI. Expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidaturas a regiduríasde mayoría relativa, que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente; XII. y XIII.XIV. Remitir bajo su más estricta responsabilidad a los consejos distritales los paquetes correspondientes a la elección de la Gubernatura y Diputaciones en un término no mayor de 24 horas; XV.XVI. Entregar inmediatamente o en su caso, en un término no mayor de 24 horas a los consejos distritales, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a las elecciones de Gubernaturas y diputaciones; XVII. y XVIII. …

Artículo 169. Son facultades del presidente del Consejo Municipal:

De la I. a la V. …

Artículo 169. Son facultades de la presidente o el presidentedel Consejo Municipal:

De la I. a la V. …

Artículo 170. Son facultades y obligaciones del secretario ejecutivo del Consejo Municipal:

I.II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y los ciudadanos; III. Presentar el orden del día de las sesiones, con el acuerdo del presidente del Consejo Municipal, levantar las actas correspondientes con las firmas de los consejeros y representantes asistentes;

IV. y V.VI. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes que integrarán el Consejo Municipal de que se trate; VII.VIII. Firmar junto con el Presidente del Consejo Municipal todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

IX. y X.

Artículo 170. Son facultades y obligaciones de la secretaria o del secretario ejecutivo del Consejo Municipal: I.II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y la ciudadanía; III. Presentar el orden del día de las sesiones, con el acuerdo del presidente del Consejo Municipal, levantar las actas correspondientes con las firmas de las consejeras y los consejerosy representantes asistentes; IV. y V.

VI. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidaturas independientes que integrarán el Consejo Municipal de que se trate; VII.VIII. Firmar junto con la Presidente o el Presidente del Consejo Municipal todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; IX. y X.

Artículo 178. Los consejeros electorales distritales, municipales y los ciudadanos que integran la mesa directiva de casilla podrán rendir protesta ante el Consejo General del Instituto por escrito.

Artículo 178. Las consejeras y los consejeroselectorales distritales, municipales y las ciudadanas y los ciudadanos que integran la mesa directiva de casilla podrán rendir protesta ante el Consejo General del Instituto por escrito.

Artículo 180. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan por 3 veces consecutivas a las sesiones del Consejo ante el cual se encuentren acreditados, sin causa justificada de por medio, el partido político dejará de formar parte de éste durante el proceso electoral de que se trate. En la primera y segunda falta, se requerirá al representante para que concurra a la siguiente sesión y se dará aviso al partido político o coalición a fin de que ordene a su representante que asista. Los consejos distritales o municipales informarán por escrito de las ausencias al Consejo General del Instituto con el propósito de que se enteren los representantes de los partidos políticos ante dicho consejo. Las resoluciones de los Consejos distritales y municipales por la cual se determine que el representante de un partido político ha dejado de formar parte de éste, se comunicará al Consejo General del Instituto para que a su vez lo notifique al representante estatal del partido afectado.

Artículo 180. Cuando la o el representantepropietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan por 3 veces consecutivas a las sesiones del Consejo ante el cual se encuentren acreditados, sin causa justificada de por medio, el partido político dejará de formar parte de éste durante el proceso electoral de que se trate. En la primera y segunda falta, se requerirá a la o al representante para que concurra a la siguiente sesión y se dará aviso al partido político o coalición a fin de que ordene a su representante que asista. Los consejos distritales o municipales informarán por escrito de las ausencias al Consejo General del Instituto con el propósito de que se enteren las y los representantesde los partidos políticos ante dicho consejo.

Las resoluciones de los Consejos distritales y municipales por la cual se determine que la o el representante de un partido político ha dejado de formar parte de éste, se comunicará al Consejo General del Instituto para que a su vez lo notifique al representante estatal del partido afectado.

Artículo 181. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales, quienes se encuentren en los siguientes casos: I. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios; II. Los agentes del Ministerio Público Federal y Estatal y sus policías; III. Los presidentes municipales o quienes los sustituyan legalmente; IV. Los notarios y escribanos públicos; V. Los delegados de la Administración Pública Federal que se desempeñen en el Estado; VI. Los secretarios de la Administración Pública Estatal y los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, y VII. Los candidatos a puestos de elección popular en la elección de que se trate.

Artículo 181. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales, quienes se encuentren en los siguientes casos:

I. Personas que estén en servicio activode las fuerzas armadas nacionales, policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios; II. Las y los Agentesdel Ministerio Público Federal y Estatal y sus policías; III. Las y los Presidentesmunicipales o quienes los sustituyan legalmente; IV. Las notarias, notarios, escribanas y escribanospúblicos; V. Quienes ejerzan una delegaciónde la Administración Pública Federal que se desempeñen en el Estado; VI. Las secretarias y los secretarios de la Administración Pública Estatal y las Magistradas y los Magistradosy Jueces del Poder Judicial del Estado, y

VII. Personas postuladas a candidaturasa puestos de elección popular en la elección de que se trate.

Artículo 182. Las sesiones de los Consejos Electorales serán públicas y los asistentes deberán guardar el debido orden en el lugar donde se celebren y su desarrollo se regulará por el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto. En éstas sólo ocuparán lugar en las mesas y podrán deliberar los consejeros, los representantes de los partidos políticos y los respectivos secretarios ejecutivos. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los integrantes de los Consejos Electorales, copias legibles de las actas de las sesiones que celebren. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas: De la I. a la III.

Artículo 182. Las sesiones de los Consejos Electorales serán públicas y los asistentes deberán guardar el debido orden en el lugar donde se celebren y su desarrollo se regulará por el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto. En éstas sólo ocuparán lugar en las mesas y podrán deliberar las consejeras y los consejeros, los representantes de los partidos políticos y las y los respectivos secretarios ejecutivos. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de las y los integrantesde los Consejos Electorales, copias legibles de las actas de las sesiones que celebren. Para garantizar el orden, las y los presidentespodrán tomar las siguientes medidas: De la I. a la III. …

Artículo 183. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 183. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto a petición de las y los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 186. Los secretarios ejecutivos deberán notificar a los integrantes del Consejo respectivo, por lo menos con 24 horas de anticipación de la celebración de cada sesión y en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 186. Las secretarias y los secretariosejecutivos deberán notificar a las y los integrantes del Consejo respectivo, por lo menos con 24 horas de anticipación de la celebración de cada sesión y en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 187. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, los cuales son realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos del Estado.

Artículo 187. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, los cuales son realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y la ciudadaníacon el propósito de renovar a quienes integrande los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos del Estado. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.

Artículo 188. El Congreso del Estado determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán los Ayuntamientos del Estado, conforme a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, considerando los fenómenos demográficos registrados en el Censo de Población y Vivienda actualizado.

Artículo 188. El Congreso del Estado determinará el número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán los Ayuntamientos del Estado, conforme a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, considerando los fenómenos demográficos registrados en el Censo de Población y Vivienda actualizado.

Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. …

De la I. a la IV. …

Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de octubre del año previo al de la elección, cuando ésta sea por Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, y en los primero 7 días del mes de noviembre, cuando la elección sea exclusivamente de Diputaciones y Ayuntamientos y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gubernatura y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputaciones y regiduríassegún el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. … De la I. a la IV.

Artículo 191. … De la I. a la III.

IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes; V.VI. El registro de candidatos, fórmulas, listas y planillas;

De la VII. a la IX.X. El registro de representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes;

XI. El nombramiento de los Coordinadores Distritales; De la XII. a la XIV.

Artículo 191. … De la I. a la III.

IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;

V. … VI. El registro de candidaturas, fórmulas, listas y planillas; De la VII. a la IX. …

X. El registro de representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes; XI. El nombramiento de las y los Coordinadores Distritales;

De la XII. a la XIV.

Artículo 192. … … I. y II.III. La recepción del sufragio de los ciudadanos; De la IV. a la VI.

Artículo 192. … … I. y II.III. La recepción del sufragio de la ciudadanía; De la IV. a la VI.

CAPÍTULO III Del procedimiento de registro de candidatos

CAPÍTULO II De los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas electorales

CAPÍTULO III Del procedimiento de registro de candidaturas

Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.

I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:

a) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género; b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista;

 c) Las candidaturas a regidores de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico. En todo caso se deberá observar que cuando los propietarios sean del género femenino, las suplentes deberán ser del mismo género. Se asegurará la paridad horizontal, esto es, cada uno de los géneros encabezará el 50 % de las planillas de candidatos a regidores que contenderán en los municipios del estado, y

d) Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular o postulado simultáneamente como candidato de mayoría relativa y representación proporcional, en el mismo proceso electoral.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario ejecutivo del Consejo que corresponda, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político, a efecto de que informe al citado Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo y en los Ayuntamientos del Estado se dé en condiciones de paridad y para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores de los ayuntamientos, por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente: Del a) al d)

 

Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular. Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta ley. Los partidos políticos deberán verificar que en las convocatorias para sus respectivos procesos internos se utilice lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de garantizar el principio de paridad en la postulación de candidatas y candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado de Yucatán, y planillas a regidoras y regidores de los ayuntamientos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, corroborará que los partidos políticos cumplan con el párrafo anterior.

I. El registro de candidaturas a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente: a) Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos o candidatas compuestas cada una por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género. En el caso que registren candidatos o candidatas por un total de distritos electorales que sea par, deberán integrar la totalidad de los distritos electorales con la mitad de los candidatos hombres y la mitad de mujeres, en caso de que se registren candidatas y candidatos por un total de distritos electorales que sea impar se deberá garantizar la diferencia mínima porcentual, pero en ambos casos se hará conforme a los lineamientos integrados por segmentos de mayor, mediana y menor competitividad que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana, en específico para cada partido político, tomando en cuenta el porcentaje de votación obtenido en cada distrito en la elección inmediata anterior, postulando en cada bloque candidaturas de cada género de forma equitativa.

b) Las candidaturas a diputados o diputadasa elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios o candidatas propietarias cada uno con su suplente, quien deberá ser invariablemente del mismo género, observando el principio de paridad hasta agotar la lista;

c) Las candidaturas a regidurías de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos propietarios o candidatas propietariasy suplentes; invariablemente del mismo género, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo o la segunda con el de Síndico.

Se asegurará la paridad horizontal, esto es, que los partidos políticos deberán garantizar que, con base en la totalidad de sus registros, cada uno de los géneros encabece el 50 % de las planillas de candidatos o candidatas a regidores que contenderán en los municipios del estado. Para el caso de las planillas de candidatos a regidurías de los ayuntamientos, el criterio de paridad horizontal será mediante la conformación de 3 bloques de alta, media y baja votación, en la que participen la totalidad de los municipios del estado de la siguiente forma: a) El bloque de alta votación estará integrado por 36 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 18 por candidatos. b) Respecto al segundo bloque considerado de media votación se integrará por 35 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 17 por candidatos.

c) El tercer bloque considerado de baja votación se integrará por 35 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatos y los otros 17 por candidatas. En tratándose de aquellos partidos políticos o coaliciones que no postularon candidatos o candidatas a regidores en alguno o algunos de los municipios del Estado en la elección inmediata anterior, para la elección en la que participen, se entenderá que lo harán en el bloque de baja votación. Los partidos políticos nacionales y locales que participen por primera vez en alguna elección, concluidos sus procesos internos de selección de candidatos o candidatas de acuerdo con su normatividad interna, deberán enviar al Instituto las listas de sus candidatos o candidatas a diputados o diputadas por el principio de mayoría relativa, así como a regidores o regidoras, señalando los bloques en los que desean ser considerados. El Consejo General del instituto deberá emitir, mediante acuerdo, lineamientos para observar lo dispuesto en el presente inciso de este artículo.

d) Ninguna persona podrá ser registrada como candidato o candidataa distintos cargos de elección popular o postulado simultáneamente como candidato o candidata de mayoría relativa y representación proporcional, en el mismo proceso electoral.

II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo y en los Ayuntamientos del Estado se dé en condiciones de paridad y para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos o candidatas a diputaciones y regidurías de los ayuntamientos, por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente: Del a) al d)

e) En el caso de que sea impar el número total de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, postuladas por algún partido político, las listas de candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de representación proporcional, que presenten los partidos políticos, la encabezará un candidato o candidata del género distinto al que predominó en las candidaturas a diputados o diputadas por el principio de mayoría relativa. Para salvaguardar los principios de auto-conformación y auto-determinación de los partidos políticos, invariablemente, la candidata o candidato que encabece la primera posición en la lista de representación proporcional y ocupe una diputación a la que tiene derecho, quien haya alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, quedará exceptuado de la compensación a la que hace referencia el inciso anterior. En todo caso, la compensación referida se aplicará a partir de la segunda persona postulada en la referida lista que cada partido político o coalición haya registrado.

Artículo 215. … Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o la coalición que no realice la sustitución de candidatos será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 215. … Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o la coalición que no realice la sustitución de candidaturas será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Se darán por registradas las candidaturas a diputaciones y regidurías una vez verificadas la totalidad de las postulaciones respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión horizontal, mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto.

Artículo 216. Para tener derecho a registrar candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político o la coalición postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la elección. Cuando así lo solicite el partido interesado se le expedirá la constancia del registro respectivo.

Artículo 216. … …

El Consejo General emitirá, durante el mes de diciembre del año previo al de la elección los lineamientos que regulen el contenido y forma de registro de las plataformas electorales.

Artículo 228. … … Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros, o incite al desorden o a utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquier otra propaganda; y en caso de tratarse de radio y televisión, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la suspensión inmediata de los mensajes contrarios a esta norma.

Artículo 228. … … Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros, o incite al desorden o a utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios; así como expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en término de esta ley.El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique la violencia contra las mujeres en razón de género,el retiro de cualquier otra propaganda; y en caso de tratarse de radio y televisión, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la suspensión inmediata de los mensajes contrarios a esta norma. … … … …

Artículo 229. … … … … … … … …

 

Artículo 229. … … … … … … … …

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley. El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, ordenará la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique violencia contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras. Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, el Consejo General ordenará, que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, aplicando el siguiente procedimiento: I.

II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y

III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo. La lista definitiva deberá respetar la decisión emitida en la elección mediante el sufragio popular.

Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, aplicando el siguiente procedimiento: I.

II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; de entre estos se realizarán los ajustes de género necesarios a fin de que se alcance una asignación paritaria en la integración final del Congreso del Estado.Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo. La lista definitiva deberá respetar la decisión emitida en la elección mediante el sufragio popular, pero ponderando siempre la asignación paritaria.

CAPÍTULO VI De la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional

CAPÍTULO VI De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional

 

Artículo 341 Bis. Si aplicado los procedimientos de asignación establecidos en los artículos 338, 339, 340 y 341, resultare una subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento correspondiente a efecto de que se dé un equilibrio entre los sexos en el acceso y ejercicio del poder público, se seguirá lo siguiente: I. Se determinará la cantidad de subrepresentación del género femenino.

II. Se modificará la integración en el o los lugares necesarios partiendo de la última regiduría, asignada al género masculino, por el sistema de representación proporcional en orden consecutivo hasta alcanzar la mayor representación posible en paridad.

Artículo 352. … …

Artículo 352. … … Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género.

Artículo 373.I. y II. … III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

IV.V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. … VII. Los notarios públicos;

VIII. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; IX. Los extranjeros;

X. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; XI.

XII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

 

Artículo 373. … I. y II.III. Las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos, así como aquellas personas postuladas a una candidatura por un partido político, coalición, en candidatura común y candidaturas independientes a cargos de elección popular; IV.V. Las y los observadoreselectorales o las organizaciones de observadores electorales; VI. … VII. Las y los notariospúblicos;

VIII. Las y los concesionariosy permisionarios de radio y televisión; IX. Las y los extranjeros; X. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político; XI.XII. Las ministras y los ministrosde culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y XIII.

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 373 Bis así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 al 390 de esta ley. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

 

Artículo 373 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a esta ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 373 de esta ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

VI. Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Artículo 374. … De la I. a la XIII. …

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y XV. La comisión de cualquier otra falta prevista en esta Ley, la Ley de Partidos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable.

Artículo 374. … De la I. a la XIII.

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XV. La comisión de cualquier otra falta prevista en esta Ley, la Ley de Partidos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable; y, XVI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 380. … De la I. a la V.

VI. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral, y VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 380. … De la I. a la V.

VI. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral; VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y,

VIII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta ley, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 387. … I.a) y b)c)d) y e)

f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución, de esta ley, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

II.a) y b)c)

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

Del a) al c)

IV. Respecto de los Candidatos Independientes:

Del a) al d)

De la V. a la IX. …

Artículo 387. … I.a) y b)c)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; d) y e)

f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución, de esta ley, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

II.a) y b)c)Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

III. Respecto de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatosa cargos de elección popular:

Del a) al c)

IV. Respecto de las candidatas y los candidatos independientes:

Del a) al d)

De la V. a la IX.

 

CAPÍTULO I BIS De las medidas cautelares y de reparación

 

Artículo 387 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes: I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

 

Artículo 387 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: I. Indemnización de la víctima; II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; III. Disculpa pública, y

IV. Medidas de no repetición.

Artículo 406. … De la I. a la III.

 

Artículo 406. … De la I. a la III.

IV. Constituyan hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Artículo 409 Bis. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de los consejos distritales y municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán. La denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia; IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal para su conocimiento. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando: I. No se aporten u ofrezcan pruebas. II. Sea notoriamente frívola o improcedente. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 413.

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN ANTES DE LA REFORMA

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN VIGENTE

Artículo 2. Son derechos político-electorales de los ciudadanos yucatecos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

De la I. a la III.

Artículo 2. Son derechos político-electorales de la ciudadanía yucateca, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

De la I. a la III. …

Artículo 3. … … Es derecho exclusivo de los ciudadanos yucatecos formar parte de agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

De la I. a la III. … Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes. En la integración de sus órganos internos, buscarán la participación efectiva de ambos géneros. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Artículo 3. … … Es derecho exclusivo de la ciudadanía yucateca formar parte de agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

De la I. a la III. … Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entreniñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las diputaciones, así como en la integración de los ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia. …

Artículo 4.I. Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación; De la II. a la VIII. … IX. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales; X. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y XI. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 4.I. Afiliado o militante: La ciudadana o el ciudadanoque, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación; De la II. a la VIII.IX. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. X. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; XI. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales; XII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y

XIII. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 23. … De la I. a la IV.

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y demás leyes aplicables a la materia;

De la VI. a la XIII.

Artículo 23. … De la I. a la IV.

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones,en los términos de esta Ley;

De la VI. a la XIII.

Artículo 25. … De la I. a la IV.

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

De la VI. a la XXV. …

XXVI. Garantizar a las militantes que contiendan o ejerzan un cargo de elección popular, el no ejercicio de la violencia política contra ellas; así como sancionar a quienes lo ejerzan,

y XXVII. Las demás que establezca esta Ley y las aplicables a la materia.

Artículo 25. … De la I. a la IV. …

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;

De la VI. a la XXV.XXVI. Garantizar a las militantes que contiendan o ejerzan un cargo de elección popular, el no ejercicio de la violencia política contra ellas; así como sancionar a quienes lo ejerzan;

XXVII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones; XXVIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso y la Ley de Acceso; XXIX. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género; XXX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

y, XXXI. Las demás que establezca esta Ley y las aplicables a la materia.

Artículo 38. … De la I. a la III.

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 38. … De la I. a la III.

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;

VI. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la constitución, la constitución federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y VII. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, Ley de General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las demás leyes aplicables .

Artículo 39. … I. y II.

III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política, y IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 39. … I. y II.

III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política; IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales;

V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y VI. Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.

Artículo 40. … De la I. a la IX.

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

Artículo 40. … De la I. a la IX.

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva; XII. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, y XIII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 44. … De la I. a la IV.

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo; VI. y VII.

Artículo 44. … De la I. a la IV.

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita. VI. y VII.En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

Artículo 45.I.Del a) al g)

h) Fecha y lugar de la elección, y    i)

II.a)

b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

 

Artículo 45. … I. … Del a) al g)

h) Fecha y lugar de la elección, e   i)

II.a)

b) Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

Artículo 47.

El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 44 de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos. …

Artículo 47.

El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 44 de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respetoa los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos. …

Artículo 49.

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

De la II. a la IV.

Artículo 49.

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;

De la II. a la IV.

Artículo 52.I. y II.III.a)

b) En este mismo rubro y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con base en un programa anual, cada partido político deberá garantizar y destinar anualmente al menos el 25 % del financiamiento para actividades específicas.

c)

Artículo 52.I. y II.III.a)

b) En este mismo rubro y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con base en un programa anual, cada partido político deberá garantizar y destinar anualmente un mínimo del 25 % y un máximo de hasta el 50%del financiamiento para actividades específicas. c)

Artículo 54. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier elección del proceso electoral ordinario anterior en el Estado.

Artículo 54. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier elección del proceso electoral ordinario anterior en el Estado.

Los partidos nacionales que no alcancen el porcentaje establecido en este artículo, tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención del voto, sólo en el año de la elección y conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 53 de esta ley.

… …

Artículo 68. … De la I. a la III.

IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia; V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas, y VI. Las demás que sean similares a la materia.

Artículo 68. … De la I. a la III.

IV. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

V. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia; VI. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas, y VII. Las demás que sean similares a la materia.

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN ANTES DE LA REFORMA

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN VIGENTE

Artículo 19.- … De la I.- a la IV.- …

V.- Existan violaciones al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular o su correspondiente remuneración, y

VI.- Existan violaciones al derecho a integrar órganos electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo o su correspondiente remuneración.

Artículo 19.- … De la I.- a la IV.- …

V.- Existan violaciones al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular o su correspondiente remuneración;

VI.- Existan violaciones al derecho a integrar órganos electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo o su correspondiente remuneración; y VII.- Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN ANTES DE LA REFORMA

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN VIGENTE

Artículo 59. Abuso de funciones

Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 54 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

Artículo 59. Abuso de funciones

Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 54 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 7 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN ANTES DE LA REFORMA

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN VIGENTE

Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.

Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.

 

En el caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior, independientemente de las penas establecidas en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Actualizado a enero de 2021

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